Inmediación y desahogo de pruebas, declaraciones de partes y actuaciones jurisdiccionales en materia agraria dentro del marco legal vigente:
Ciudad de México a los 5 días del mes de febrero de 2021.
A petición del Presidente de la Asociación de Academias Agrarias A.C., se realiza el presente estudio, mismo que considero oportuno ante la necesidad de modernizar la Jurisdicción Agraria en México y eliminar practicas perjudiciales en la justicia de los campesinos.
Para tales efectos, se me proporciono una liga (link) que lleva a un video alojado en la plataforma YouTube[1], el cual circula en redes sociales, por lo que su acceso es público y no está restringido.
Dicho video, contiene una videograbación titulada: “Audiencia Agraria por Videollamada”, por medio de la cual, su único protagonista refiere y describe ser parte en la realización de una Diligencia en sede jurisdiccional agraria, acordada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito número 39 en la Ciudad de Mazatlán, Estado de Sinaloa, donde:
La parte demandada en una controversia agraria desahoga la prueba confesional fuera de la sede del Tribunal, realizando sus declaraciones por medio de videollamada desde su casa, sin la presencia del personal del Tribunal; usando para ello un teléfono móvil que no es de su propiedad, por medio de la aplicación de mensajería “WhatsApp”. Declaraciones que recibe la Magistrada agraria en su Tribunal, pero por medio de un teléfono celular y una bocina, artefactos que son propiedad de los abogados de la parte demandada.
Nota preliminar: Dada la naturaleza del video (no es oficial), este estudio se circunscribe únicamente a su contenido literal, con la esperanza de que se trate solo de una broma o un simulacro jurisdiccional autorizado por el Tribunal Superior Agrario, implementado en la exploración de innovaciones y soluciones para modernizar la actividad de la justicia agraria.
En caso contrario, según el dicho del protagonista del video, resulta preocupante lo que ese video narra conforme a los elementos que a continuación se expondrán.
A.- Contexto del video:
A.1 El youtuber[2] refiere ser abogado de la absolvente, manifestando que el desahogo y la instrumentación de la confesional por videollamada surgen:
En un primer momento, a propuesta de la apoderada de la absolvente;
En un segundo momento, con la propuesta para su implementación por parte del equipo de abogados que él encabeza;
En un tercer momento, con el consentimiento del oferente de la prueba, quien al parecer coopero con su silencio -dado que no hay información de oposición al respecto;
En un cuarto momento por los acuerdos del Tribunal.
A.2. Al respecto, el tribunal acordó que, para el desahogo de la confesional a cargo de la absolvente, sus abogados proporcionarían los medios tecnológicos para el desahogo a distancia de la prueba confesional, utilizando para ello el siguiente material que refiere el protagonista ser de su propiedad:
dos celulares propiedad de su despacho,
un trípode y,
una bocina.
A.3. El protagonista, contextualiza el desahogo de la prueba dentro de una controversia agraria por la Prescripción Negativa (sic) de una parcela, cuyo elenco procesal, en forma esquemática, se describe de la siguiente manera:
Magistrada.
Secretaria.
Parte actora (hijo de la demandada).
Parte demandada (ejidataria de 80 años y con problemas serios de salud, que a su vez es madre de la actora y de su apoderada).
Apoderada de la demandada.
Abogado de la parte actora.
Abogado de la demandada y protagonista del video.
Otra abogada de la demandada e “influencer”
Otra abogada de la demandada.
A.4. En forma cronológica, según se refiere en el video, se dice que: el día 21 de enero de 2021, en audiencia de ley, la parte actora desahogó la prueba confesional a su cargo, junto con la prueba testimonial. Que con motivo de la inasistencia de la parte demandada, la magistrada diferiría la audiencia hasta el mes de marzo de 2021 para continuar la audiencia y el correspondiente desahogo de la confesional a cargo de la demandada, dado que por un tema de salud justificó su incomparecencia para el desahogo de la prueba a su cargo ese día (es decir, la prueba ya estaba admitida y preparada).
Sin embargo, en el uso de la voz, la apoderada de la demandada, solicitó que la prueba fuera desahogada por medio de video llamada. Planteamiento que fue secundado por su abogado y protagonista del video y, al parecer, sin oposición de la parte actora ni de su abogado, ya que no se dice que ellos se hayan opuesto a semejante propuesta.
Al respecto, en el video se dice que: La Magistrada evaluó la viabilidad de tal petición y decidió que si era posible, que había condiciones para que se desahogara en la forma propuesta, admitiendo la petición, ordenándose la preparación para su desahogo para el pasado día 25 de enero de 2021.
Es decir, a petición de la representación legal de la demandada y sin oposición de la parte actora oferente de la prueba, el tribunal Unitario acuerda:
Admite la propuesta de desahogo de la confesional por video llamada a propuesta de los asesores y representante legal de la absolvente.
Lo que significa que ese tribunal, acordó modificar la prueba en términos diferentes a los ofrecidos por su oferente, modificándose así la admisión y la preparación previamente acordadas.
Por lo cual, la magistrada al modificar la admisión de la prueba ofrecida por la actora, ordena preparar de nueva cuenta la confesional, pero ahora en los términos de la propuesta de su contraria (¿?).
Acuerdos que implican modificar la actividad probatoria de la oferente de la prueba, por medio de acuerdos ajenos a su actividad probatoria, instrumentándose una nueva preparación probatoria “ad hoc”, en los términos propuestos por su contraria y, sin la intervención aparente del propio oferente de la confesional.
Resultando en una variación de la actividad probatoria de la parte actora, surgida de la actividad defensiva de la contraparte, modificándose así, en forma ilegal, la prueba legalmente ofrecida, admitida y previamente preparada.
Para ello produjo acuerdo de preparación, ordenándose desahogar la prueba confesional a cargo de la demandada (señora de 80 años y con su salud delicada), quien declarará desde su casa, sin que el personal del tribunal esté presente ahí, en la recepción de la prueba, quien estará asistida solo por la buena fe de sus abogados;
En vez de tres meses, esta se desahogará en 2 días hábiles después de los acuerdos;
Para lo cual, el tribunal acordó utilizar una intermediación tecnológica provista, no por el tribunal o por el oferente de la prueba, sino por la parte demandada, en la modalidad de videollamada por medio de la aplicación WhatsApp;
Además, de muto propio, según el video, la Magistrada y la Secretaria del Tribunal acordaron la preparación de la prueba, con diversos apercibimientos de declarar confesa a la absolvente señalando supuestos y eventualidades que son ajenas a la actividad probatoria del oferente de la prueba o de la misma absolvente.
A.5. La confesional se desahoga el día 25 de enero de 2021, usándose los celulares de los abogados de la demandada, donde la absolvente lo hace desde su casa y, el tribunal los recibe en su sede.
Se declara la continuación de la audiencia;
Se identifica a la absolvente por medio de la pantalla;
No se guarda constancia de la videollamada y;
El acta de la audiencia es firmada por quienes están en la sede del tribunal, es decir: la parte actora y su abogado, los abogados de la parte demandada y su apoderada, la magistrada y la secretaria, sin la firma de la absolvente.
A.6. Se dice en el video de cuenta, que se trata de una “innovación” que debe de formar antecedente nacional de que ese tipo de desahogo de pruebas, auxiliado por tecnologías de la información y comunicación (TIC’s) es posible, dentro del marco legal actual, lo cual es falso.
A.7. En el video, se justifica la implementación de su desahogo por video llamada con motivo de:
La emergencia sanitaria y;
Garantizar los Derechos Humanos de los adultos mayores.
Pretendidamente, como una especie de adecuación del proceso legal imperante, basándose en una malograda interpretación conforme.
B.- Consideraciones preliminares:
B.1. Primeramente, Sin demérito del esfuerzo realizado por la Magistrada a cargo del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 39, con sede en Mazatlán en el Estado de Sinaloa, se saluda la “valentía” para pretender realizar algo que, eventualmente, está envuelto en supuestas buenas intenciones. Sin embargo, se trata de una muy mal entendida “Innovación” que no le da ninguna garantía a los Derechos humanos de la absolvente, beneficiando, en todo caso al interés de la parte actora.
B.2. Según lo expuesto en el video, pareciera más una “celada” en perjuicio de la parte demandada absolvente de la prueba, ocasionado por la coordinación de los antagonistas de la controversia agraria acordada sin su presencia; en clara colusión de los dos hermanos, lo que da por resultado, desde mi muy particular punto de vista a los siguientes efectos negativos:
Actos perjudiciales a los derechos agrarios y humanos de la demandada absolvente;
Su desahogo en la forma expuesta, desde luego compromete la institucionalidad jurisdiccional;
Por los artificios en su desahogo, transgreden el debido proceso, la integridad procesal y probidad de la prueba;
Resultando en una franca y clara trasgresión: a la legalidad, inmediación y principio de verdad sabida, el orden jurídico adjetivo y probatorio del proceso agrario vigente.
Lo anterior es así, desde esta opinión, conforme a lo siguiente:
C. Actividad probatoria en el Derecho Agrario vigente en el caso concreto:
C.1. De conformidad con los artículos: 1º, 14, 16, 27 fracción XIX, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 1º, 2º, 8º fracción X, 18, 21, 30 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; artículos 1, 2, 3, 59, 65, 66, 67, 68, 81, 82 del Nuevo Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios; artículos 48, 163, 167, 178, 179, 185, 186, 187, 188, 189, 194, 195, de la Ley Agraria; artículos 1, 14, 18, 54, 57, 60, 61, 79, 80, 81, 90, 93, 95, 99, 102, 107,108, 113, 114, 116, 117, 170 y demás relativos y aplicables del Código Adjetivo Federal de aplicación supletoria; artículo 172 fracción III de la Ley de Amparo; artículos 156, 157, 158, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este último solo por mera analogía, llegamos a las siguientes reflexiones al respecto:
El Tribunal Unitario Agrario, en “estricto sensu” es donde se reciben documentos, se forman y tramitan los expedientes y, se atiende a los justiciables con las debidas garantías, dentro de los horarios y con el personal destinado para la impartición de justicia.
Sin embargo, "lato sensu”, hay Tribunal Unitario Agrario, donde se encuentre el Magistrado con jurisdicción para la impartición de justicia y el funcionario secretario que dé fe de las diligencias y los actos relacionados con la jurisdicción que les fue encomendada por la Ley.
En la Itinerancia, la prueba testimonial y en la confesional, las declaraciones y desahogo de estas pruebas se pueden practicar respectivamente y en forma excepcional: en el domicilio de los testigos/absolventes, previa la justificación de la necesidad de que así sea o, donde se acuerde la realización de justicia itinerante, según el programa acordado para ello.
La implementación de “innovaciones”, corresponde al Tribunal Superior Agrario reglamentarlas o bien, tomar acuerdos al respecto, ya que es el órgano que tiene las facultades reglamentarias para el buen funcionamiento de los Tribunales Unitarios.
Por lo cual, la inmediación exige la presencia directa, personal y completa del tribunal (lato sensu y estricto sensu) al momento de la recepción de pruebas.
C.2. Las pruebas, no obstante que están dirigidas al juzgador para acreditar o no los hechos puestos a su consideración, resultan siempre de la actividad probatoria de sus oferentes o por el juzgador agrario para incorporar los elementos que considere necesarios para resolver a verdad sabida. Por lo que su admisión, preparación y desahogo son de orden público. Lo que implica que los actos probatorios deben ser acordados garantizándose siempre:
En forma general, la legalidad, objetividad y veracidad de estas;
Su preparación conforme a lo pedido por el oferente y en términos de ley.
La identidad fehaciente de las partes en la participación y firma de las actas de las diligencias probatorias en que participen.
Su desahogo en audiencia de juicio, en forma pública y donde premie la inmediación, es decir, la directa participación del Juzgador en la práctica y recepción de la actividad probatoria de las partes.
Que las diligencias se hagan constar en medios regulados por la ley.
Actuar en contrario, compromete el resultado de las pruebas en la sentencia, viciando el debido proceso.
C.3. La prueba Confesional, dada su naturaleza es de carácter personal, es decir, el absolvente adquiere la obligación de presentarse ante el juzgador para absolver posiciones producidas por su contraria, previa calificación de legalidad, lo cual puede ser:
En forma personal respecto de hechos propios.
En forma personal en su domicilio, por razones de salud.
Por medio de representante de la persona física, previo acuerdo al respecto.
Por medio de representante legal en tratándose de personas morales.
Por medio de oficio, tratándose de funcionarios de la Administración Pública y Autoridades.
Y, en todos los casos, sin asistencia de abogados o asesores, para garantizar la objetividad y veracidad de las declaraciones resultantes.
C.4. En cuyo caso, el desahogo personal de la prueba confesional, dada su naturaleza es, indefectiblemente, en presencia del tribunal, es decir, en la sede del tribunal o, lato sensu, cuando menos en presencia del Magistrado y su secretario.
D. ILEGALIDAD DE LA CONFESIONAL POR VIDEOLLAMADA DENTRO DEL MARCO ACTUAL DE LA Justicia Virtual en México:
D.1. Ahora bien, desahogar la prueba confesional por medios electrónicos, considero que, en materia agraria, en este momento es ilegal, y en al caso concreto era INNECESARIO, A saber:
1. Pensando en que sea posible. – La reglamentación para el desahogo y la práctica de diligencias probatorias no expresamente observadas por la ley, es competencia del Tribunal Superior Agrario y, que yo sepa, al momento de la realización de este estudio no hay reglamento al respecto.
2. La videollamada, (WhatsApp, Zoom, Teams, Telegram, etc) no obstante que se ha convertido en un medio de comunicación habitual, no significa que sea un medio procesal aceptado para el desahogo de pruebas.
Para que eso suceda, se debe de garantizar la integridad de ese medio de comunicación para señalarlo como un medio de comunicación procesal legal para la práctica probatoria en forma objetiva, por medio de un dictamen técnico avalado por un órgano competente para ello (TSA).
EN CUYO CASO, DEBE DE QUEDAR CONSTANCIA LEGAL DEL TAL COMUNICACIÓN PROCESAL, lo que en la especie no sucede.
3. Sin embargo, de ser posible, los medios para la recepción probatoria tienen que ser proporcionados por el órgano impartidor de justicia, si se trata de una comunicación procesal reglamentada o, con los elementos que la ley o el reglamento establezcan como idóneos para la práctica de actuaciones jurisdiccionales virtuales por las partes; siempre verificándose la identidad de las partes, la lealtad procesal y la probidad de la actuación judicial que se practique.
D.2. Para llegar a la justicia virtual, el Poder Judicial de la Federación[3] desde 2014, ha desplegado y promovido, Reformas legislativas, Acuerdos Generales y Reglamentos que le permiten tener interacción virtual con los justiciables, proporcionando: Tribunal Virtual, Tribunal Electrónico, Juicio en línea, Expediente Electrónico y firma electrónica[4].
Al respecto, y con motivo de la emergencia sanitaria por el Covid 19, se han venido instrumentando algunos tribunales/juzgados virtuales/electrónicos en los Estados de: México[5], Nuevo León[6], Ciudad de México[7], Oaxaca[8], Puebla[9],entre otros, con las limitaciones propias del reto nacional de la justicia virtual y la inmediación.
D.3. Sin embargo, del estudio de estas “jurisdicciones virtuales”, ni por analogía o en forma expresa, se tienen reglamentado el desahogo de pruebas confesionales ni mucho menos declaraciones de partes en tratándose de acciones derivadas de derechos reales en forma virtual.
E. Por lo cual, se llega a la conclusión que la prueba confesional desahogada en forma de videollamada en sede jurisdiccional agraria, es una actuación Ilegal, y ADEMÁS innecesaria, ya que la magistrada agraria TRANSGREDE el debido PROCESO:
Al acordar una videollamada para el desahogo de la prueba confesional, cuando la magistrada está facultada para recibir la prueba en el domicilio de la absolvente o por medio de SU APODERADA que está presente en las audiencias, de donde resulta innecesario hacer videollamadas ilegales.
Al sustraerse de su obligación de la inmediación al momento de recibir la prueba confesional por videollamada.
Al variar la prueba en la forma en que fue ofrecida por su oferente de mutuo propio.
Al variar la previa admisión de la prueba y su preparación.
Al preparar de nueva cuenta la prueba, para su desahogo por un medio audiovisual no reglamentado y en forma ad hoc.
Al auto eximirse de preservar la evidencia digital de la videograbación, ya que la fe pública del órgano jurisdiccional no puede sustituir las constancias de las mismas actuaciones.
Al omitir Identificar a la absolvente en forma personal, ya que no es legal hacerlo por medio de una pantalla, para darla por presente en la continuación de la audiencia.
Al dispensar a la absolvente de firmar personalmente el acta resultante de la prueba confesional a su cargo.
Al restringir en forma injustificada los principios de oralidad, audiencia pública y probidad probatoria, ya que en todo caso, el desahogo de la prueba tiene que ser de tal forma que garanticen la participación de las partes en el desahogo y, en su caso, la presencia del público interesado en la audiencia.
Al Instrumentar videollamadas o cualquier otro medio de recepción y desahogo de la prueba, que no esté expresamente señalada por la ley o autorizado por el Tribunal Superior Agrario en forma de acuerdo o reglamento.
Al Utilizar instrumentos de comunicación ajenos y no autorizados, para pretender establecer una comunicación procesal con efectos de desahogo de prueba.
E.1. En todo caso, la Magistrada y el Secretario, tenían la opción de recibir la confesional por medio de la apoderada de la demandada o, en el domicilio de la absolvente, FUNDÁNDOSE en lo previsto en el código procesal federal de aplicación supletoria al procedimiento agrario, sin la necesidad de recurrir a artificios ilegales, como son los teléfonos celulares de los abogados.
Para su estudio, resultan pertinentes los siguientes criterios y jurisprudencias relacionadas con el caso concreto:
Registro digital: 197156
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: XI.3o.2 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, Enero de 1998, página 1073
Tipo: Aislada
CONFESIONAL. MATERIA AGRARIA.
Como en los juicios agrarios rige el principio de oralidad y son admisibles toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley, y los tribunales pueden acordar en todo tiempo la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos litigiosos, según lo prevén los artículos 178, 185 y 186 de la Ley Agraria, resulta que no es aplicable supletoriamente el precepto 103 del Código Federal de Procedimientos Civiles y, por ello, no se puede desechar la prueba confesional por falta de presentación del pliego de posiciones, máxime que las partes se pueden hacer mutuamente las preguntas que quieran, como lo establece la fracción II del invocado artículo 185.
Registro digital: 202857
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: VI.4o.1 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Marzo de 1996, página 873
Tipo: Aislada
AGRARIA, SUPLETORIEDAD DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, TRATÁNDOSE DEL OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA CONFESIONAL, EN MATERIA.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 167, 178 y 186 de la Ley Agraria en vigor, el Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, cuando no exista disposición expresa en la Ley Agraria y fuere indispensable para completar el título décimo, relativo a la justicia agraria, siempre y cuando las disposiciones adjetivas civiles no se opongan directa o indirectamente a dicha Ley Agraria; asimismo, que en la tramitación del juicio agrario los tribunales se ajustarán primordialmente al principio de oralidad; y, en el procedimiento agrario serán admisibles toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley, y los tribunales podrán acordar en todo tiempo, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. De tal manera que no es válido desechar la prueba confesional con base en el artículo 103 del código adjetivo en cita, so pretexto de que no se exhibió pliego de posiciones, máxime si al ofrecerse la prueba en cuestión, se señaló que deberá desahogarse al tenor de las posiciones que en su oportunidad se formularían, previa su calificación legal; siendo evidente que el precitado dispositivo legal se opone no sólo al principio de oralidad que rige el procedimiento agrario, sino también al que establece que no sean contrarias a la ley, de ahí que la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, no puede establecerse para desechar la prueba confesional.
Registro digital: 209565
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Octava Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: XVII.2o. 14 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Enero de 1995, página 287
Tipo: Aislada
PRUEBA CONFESIONAL OFRECIDA COMO TAL Y ADMITIDA COMO TESTIMONIAL. INDEBIDO PROCEDER DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO.
Dada la naturaleza jurídica de las pruebas confesional y testimonial, pues la primera versa sobre hechos propios, lo que la distingue de la segunda; el Tribunal Unitario Agrario procedió indebidamente al admitir como testimonial la prueba confesional ofrecida por una de las partes; sin que tal proceder lo justifique el hecho de que alguna de las preguntas relativas a dicha probanza son propias de prueba testimonial, ya que, por los motivos anotados y, consecuentemente, al no poder reunirse en una misma persona el doble carácter de testigo y para absolver posiciones, debió rechazar aquellas preguntas que no fueran propias de la prueba confesional, pero no cambiar ésta, teniendo por ofrecida la testimonial, con lo cual se actualiza la hipótesis jurídica prevista por el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo.
Registro digital: 2020268
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a./J. 54/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo I, página 184
Tipo: Jurisprudencia
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO HERRAMIENTA METODOLÓGICA PARA LA FORMACIÓN DE LA PRUEBA. EXIGE EL CONTACTO DIRECTO Y PERSONAL DEL JUEZ CON LOS SUJETOS Y EL OBJETO DEL PROCESO DURANTE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Del proceso legislativo que culminó con la instauración del Nuevo Sistema de Justicia Penal, se advierte que para el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor, el principio de inmediación presupone que todos los elementos de prueba vertidos en un proceso y que servirán para decidir sobre la responsabilidad penal de una persona, deben ser presenciados sin mediaciones o intermediarios por el juez en una audiencia. Los alcances de dicho propósito implican reconocer que es en la etapa de juicio donde la inmediación cobra plena aplicación, porque en esta vertiente configura una herramienta metodológica para la formación de la prueba, la cual exige el contacto directo y personal que el juez debe tener con los sujetos y el objeto del proceso durante la realización de la audiencia de juicio, porque de esa manera se coloca al juez en las mejores condiciones posibles para percibir –sin intermediarios– toda la información que surja de las pruebas personales, es decir, no sólo la de contenido verbal, sino que la inmediación también lo ubica en óptimas condiciones para constatar una serie de elementos que acompañan a las palabras del declarante, habilitados para transmitir y recepcionar de mejor manera el mensaje que se quiere entregar, como el manejo del tono, volumen o cadencia de la voz, pausas, titubeos, disposición del cuerpo, dirección de la mirada, muecas o sonrojo, que la doctrina denomina componentes paralingüísticos.
Registro digital: 2002615
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: IV.3o.T.17 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3, página 2125
Tipo: Aislada
PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL JUICIO LABORAL. EN SU DESAHOGO LA JUNTA NO PUEDE VARIAR LOS TÉRMINOS DE SU OFRECIMIENTO.
De la interpretación del artículo 783 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la obligación a cargo del trabajador de acreditar el estado de invalidez con la prueba pericial médica, se concluye que si bien es cierto que la Junta tiene el deber de proveer lo necesario para esclarecer la veracidad de los hechos, también lo es que debe velar porque las pruebas se desahoguen en los términos en que se hayan propuesto; de modo que si dicha prueba se ofreció para examinar las patologías del trabajador y dictaminar si reunía los requisitos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social para el otorgamiento de la pensión de invalidez, es inconcuso que no podía de oficio, ni a petición de la demandante variar su desahogo para deducir si las enfermedades que padece se aprecian con base en los antecedentes médicos que obran en su expediente clínico; porque la Junta no puede revocar sus propias determinaciones, conforme al artículo 848 de la citada ley laboral y, tampoco es a elección para la oferente optar en que la recepción de la prueba se realice sólo en ese expediente clínico si, además, los peritos requieren de apreciar a través de sus conocimientos las patologías alegadas. Por estas razones, resulta irrelevante que el Instituto Mexicano del Seguro Social tenga o no la obligación de conservar dicho historial, en términos del artículo 784 de la ley de la materia y del reglamento de prestaciones médicas de dicha institución, dado que la responsable se encuentra impedida para ordenar su verificación en una forma distinta a aquella en que se propuso.
Registro digital: 205065
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Laboral
Tesis: I.6o.T.9 L
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo I, Junio de 1995, página 511
Tipo: Aislada
PRUEBA TESTIMONIAL. DEBE DESAHOGARSE EN LOS TERMINOS EN QUE SE ADMITIO.
Cuando una Junta admite la prueba testimonial en los términos propuestos por el oferente, no puede con posterioridad, bajo pretexto de regularizar el procedimiento, variar su forma de desahogo, pues tal variación implica una violación de carácter procesal prevista por la fracción III, del artículo 159 de la Ley de Amparo.
Registro digital: 2016976
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Común, Civil
Tesis: II.2o.C.18 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III, página 2436
Tipo: Aislada
AUDIENCIA ORAL EN CONTROVERSIAS SOBRE EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS Y DEL DERECHO FAMILIAR. LA VIDEOGRABACIÓN Y EL "ACTA MÍNIMA" ELABORADA, CONSTITUYEN UN SOLO ACTO DE AUTORIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
El artículo 5.27 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México establece la elaboración de un acta de audiencia, que en la práctica forense se denomina "acta mínima", la cual debe contener fecha, lugar, hora de inicio y término, nombre de los servidores públicos y personas que intervengan, la relación de los actos procesales celebrados y la mención sucinta de requerimientos, citaciones, apercibimientos y cualquier otro acto que el Juez considere necesario comunicar a las partes o terceros que no asistan, la cual será firmada por el Juez y el secretario. No obstante, esta "acta mínima" no es suficiente para examinar la constitucionalidad, convencionalidad o legalidad de los actos judiciales que se realizan en la audiencia oral, y que se conservan en este caso, en un disco en el cual se registra la videograbación, ya que la oralidad es el instrumento que permite actualizar y dar eficacia a los principios de debido proceso, de manera que no es factible considerar que la resolución escrita complemente a la oral; es decir, no significa que existan dos actos que puedan impugnarse, sino que esas actuaciones (determinación emitida en la audiencia oral, que consta en un disco en el cual se videograba y el "acta mínima" que consta por escrito), constituyen un solo acto de autoridad. Empero, esa "acta mínima" que obra por escrito tiene su origen en la audiencia en la cual se emiten las determinaciones referentes a la revisión de las medidas provisionales respecto de controversias sobre el estado civil de las personas y del derecho familiar (guarda y custodia, régimen de convivencias, alimentos, terapias y atención médica respecto de menores), regidas por los artículos 5.3, 5.9, 5.10, 5.18 y 5.23 del código procesal citado, por lo que sólo constituye un registro de las consideraciones expresadas verbalmente en la audiencia; de ahí que para poder conocer los motivos y fundamentos que sustenten lo resuelto en torno a la revisión de esas medidas provisionales es imprescindible conocer lo pronunciado en la audiencia de manera oral.
Conforme a lo anterior, se concluye:
En caso de que no se trate de una broma y no sea un simulacro, desde luego que resulta procedente, mínimamente: se le de vista a la Procuraduría Agraria y a los Órganos Internos de los Tribunales Agrarios para verificar el resultado de la audiencia y se salvaguarden los derechos agrarios de la demandada.
Atte.
MD. Nayar Emilio Paredes Nieto
Presidente del Observatorio Agrario.
[1] https://www.youtube.com/watch?v=eLPPofi08_Q https://youtu.be/eLPPofi08_Q [2] Youtuber es un usuario que introduce y comparte vídeos llamativos en la red social YouTube con el objetivo de causar interés a la comunidad de seguidores de la que dispone y que ésta vaya en aumento.- https://economipedia.com/definiciones/youtuber.html [3] https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/juicioenlinea [4] https://www.scjn.gob.mx/normativa/electronico [5] https://www.pjedomex.gob.mx/vista/1_inicio [6] https://www.pjenl.gob.mx/ayuda/index.asp [7] https://www.poderjudicialcdmx.gob.mx/tramites-linea/ [8] https://www.tribunaloaxaca.gob.mx/ [9] http://htsjpuebla.gob.mx/secciones/poder_judicial/tv.php
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